Art. 14

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En vigor desde 10 ago 2015
Artículo 14 Documentos 1.   En el modelo 2 de certificado sanitario para el comercio en la Unión de porcinos vivos que figura en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE, el veterinario oficial indicará el reconocimiento oficial de que la explotación de origen cumple las condiciones controladas de estabulación con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento. 2.   En los modelos «POR-X» y «POR-Y» de certificado sanitario para la importación a la Unión de cerdos domésticos, que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, el veterinario oficial indicará el reconocimiento oficial por la autoridad competente de un tercer país de que la explotación de origen aplica condiciones controladas de estabulación equivalentes a las previstas en el anexo IV del presente Reglamento. 3.   En el modelo «POR» de certificado veterinario que figura en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010 para acompañar a las partidas de la carne que vayan a ser expedidas a la Unión Europea desde terceros países, el veterinario oficial indicará la declaración sanitaria de los análisis de detección de triquinas efectuados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento en el tercer país del que procede la carne. 4.   En el certificado zoosanitario y de sanidad pública que figura en el anexo II de la Decisión 2000/572/CE para acompañar a las partidas de preparados de carne que vayan a ser expedidas a la Unión Europea desde terceros países, el veterinario oficial indicará la declaración sanitaria de los análisis de detección de triquinas efectuados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento en el tercer país del que procede la carne. 5.   En el certificado zoosanitario y sanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE para acompañar a las partidas de determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países, el veterinario oficial indicará la declaración sanitaria de los análisis de detección de triquinas efectuados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento en el tercer país del que procede la carne.
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