Art. 13
Requisitos sanitarios de importación
En vigor desde 10 ago 2015
Artículo 13
Requisitos sanitarios de importación
1. La carne de animales de especies que puedan ser portadoras de triquinas que contenga músculos estriados solo podrá ser importada a la Unión si antes de su exportación, en el tercer país en el que se haya sacrificado a los animales, ha sido analizada para detectar triquinas en condiciones equivalentes a las establecidas en el artículo 2 o 3.
2. Un tercer país solo podrá aplicar las excepciones previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, si ha comunicado a la Comisión la aplicación de dichas excepciones y si figura a tal efecto en:
i)
el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 por lo que respecta a la importación de cerdos domésticos,
ii)
el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 por lo que respecta a la importación de carne fresca de cerdo doméstico, o
iii)
el anexo II, parte 2, de la Decisión 2007/777/CE por lo que respecta a la importación de productos cárnicos producidos exclusivamente a partir de carne o productos cárnicos de cerdos domésticos.
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