Art. 2
En vigor desde 6 ago 2015
Artículo 2
1. A efectos de los artículos 3 y 4, las contrapartes sujetas a la obligación de compensación se clasificarán en las categorías siguientes:
a)
categoría 1, que comprenderá las contrapartes que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores, a tenor del artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) no 648/2012, respecto de al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles establecidas en el anexo del presente Reglamento, de al menos una de las ECC reconocidas o autorizadas antes de esa fecha a compensar al menos una de dichas categorías;
b)
categoría 2, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a la categoría 1 que formen parte de un grupo en el que la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente de los derivados no compensados de forma centralizada correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016 sea superior a 8 000 millones EUR y que sean:
i)
contrapartes financieras,
ii)
fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y que sean contrapartes no financieras;
c)
categoría 3, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a las categorías 1 o 2 y que sean:
i)
contrapartes financieras,
ii)
fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y que sean contrapartes no financieras;
d)
categoría 4, que comprenderá las contrapartes no financieras no pertenecientes a las categorías 1, 2 o 3.
2. A efectos del cálculo de la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente del grupo a que se refiere el apartado 1, letra b), se incluirán todos los derivados del grupo no compensados de forma centralizada, incluidos los contratos a plazo sobre divisas, las permutas financieras y las permutas financieras de divisas.
3. Cuando las contrapartes sean fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, u organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el umbral de 8 000 millones EUR contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se aplicará individualmente a nivel del fondo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:2205:oj#art-2