Art. 91
Suspensión del plazo de pago en el caso de deudas aduaneras nacidas por incumplimiento
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 91
Suspensión del plazo de pago en el caso de deudas aduaneras nacidas por incumplimiento
[Artículo 108, apartado 3, letra c), del Código]
1. Las autoridades aduaneras suspenderán el plazo para el pago, por parte de la persona a que se refiere el artículo 79, apartado 3, letra a), del Código, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que esta haya nacido por incumplimiento, tal como dispone el artículo 79 del Código, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que se haya identificado al menos a otro deudor de conformidad con el artículo 79, apartado 3, letras b) o c), del Código;
b)
que el importe de los derechos de importación o exportación en cuestión haya sido notificado al deudor a que se refiere la letra a) de conformidad con el artículo 102 del Código;
c)
que la persona a que se refiere en el artículo 79, apartado 3, letra a), del Código no se considere un deudor de conformidad con el artículo 79, apartado 3, letras b) o c), del Código y no se le pueda imputar intención fraudulenta ni negligencia manifiesta.
2. La suspensión estará supeditada a que la persona en cuyo beneficio se concede constituya una garantía por el importe de los derechos de importación o de exportación en cuestión, salvo en cualquiera de las situaciones siguientes:
a)
que ya exista una garantía que cubra la totalidad del importe de los derechos de importación o de exportación en cuestión y que el fiador no haya sido liberado de sus obligaciones;
b)
que se haya determinado, sobre la base de una evaluación documentada, que es probable que la exigencia de una garantía podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales.
3. La duración de la suspensión se limitará a un año. Sin embargo, dicho periodo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por motivos justificados.
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