Art. 48

Tolerancia general

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 48 Tolerancia general (Artículo 64, apartado 3, del Código) 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo 22-03, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, no obstante, siempre que su valor total o peso neto determinado para el producto no exceda: a) del 15 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24 del sistema armonizado, distintos de los productos de las pesca transformados del capítulo 16; b) del 15 % del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 de la parte I del anexo 22-03. 2.   En la aplicación del apartado 1 no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo 22-03. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un país beneficiario en el sentido del artículo 44. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 y en el artículo 49, apartado 2, los niveles de tolerancia establecidos en dichos apartados sí se aplicarán a la suma del conjunto de las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y para la cual la norma contemplada en la lista del anexo 22-03 para dicho producto exija que dichas materias sean enteramente obtenidas.
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