Art. 47

Elaboración o transformación insuficientes

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 47 Elaboración o transformación insuficientes (Artículo 64, apartado 3, del Código) 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 45: a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado y limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; d) el planchado de tejidos y artículos textiles; e) la pintura y el pulido simples; f) el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; g) la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado; h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; i) el afilado, rectificación y corte sencillos; j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación y preparación de conjuntos o surtidos; k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; n) la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos; o) el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; p) el sacrificio de animales; q) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a p). 2.   A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin. 3.   A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un país beneficiario.
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