Art. 35

Accesorios, piezas de repuesto o herramientas

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 35 Accesorios, piezas de repuesto o herramientas (Artículo 60 del Código) 1.   Se considerará que los accesorios, piezas de repuesto o herramientas que se entreguen con cualquiera de las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada y que formen parte de su equipo normal tienen el mismo origen que dichas mercancías. 2.   Se considerará que las piezas de repuesto esenciales destinadas a cualquiera de las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada previamente despachadas a libre práctica en la Unión tienen el mismo origen que dichas mercancías si la incorporación de las piezas de repuesto esenciales en la fase de producción no habría modificado su origen. 3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «piezas de repuesto esenciales» las piezas que: a) son componentes sin los cuales no puede asegurarse el correcto funcionamiento de un equipo, máquina, aparato o vehículo que hayan sido despachados a libre práctica o exportados previamente, y b) son características de esas mercancías, y c) están destinadas a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie dañadas o inutilizadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:2015:oj#art-35

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil