Art. 245

Dispensa de la obligación de presentar una declaración previa a la salida

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 245 Dispensa de la obligación de presentar una declaración previa a la salida [Artículo 263, apartado 2, letra b), del Código] 1.   Sin perjuicio de la obligación de presentar una declaración en aduana de conformidad con el artículo 158, apartado 1, del Código, o una declaración de reexportación de conformidad con el artículo 270, apartado 1, del Código, se dispensará de la obligación de presentar una declaración previa a la salida con respecto a las mercancías siguientes: a) la energía eléctrica; b) las mercancías que salgan mediante conductos; c) los objetos de correspondencia; d) las mercancías enviadas al amparo de las normas de los actos de la Unión Postal Universal; e) los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009, siempre que no sean transportados al amparo de un contrato de transporte; f) las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros; g) las mercancías a que se refiere el artículo 140, apartado 1, con excepción, cuando se transporten al amparo de un contrato de transporte, de: i) los palés, piezas de recambio, accesorios y equipos para palés; ii) los contenedores, piezas de recambio, accesorios y equipos para contenedores; iii) los medios de transporte, piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte; h) las mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD; i) las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; j) las mercancías transportadas en buques que navegan entre puertos de la UE sin efectuar escala en ningún puerto fuera del territorio aduanero de la Unión; k) las mercancías transportadas en aeronaves que vuelan entre aeropuertos de la UE sin efectuar escala en ningún aeropuerto fuera del territorio aduanero de la Unión; l) las armas y el equipo militar que las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro saquen del territorio aduanero de la Unión, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares; m) las siguientes mercancías sacadas del territorio aduanero de la Unión directamente a instalaciones en alta mar operadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión: i) mercancías destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento o adaptación de las instalaciones en alta mar; ii) mercancías destinadas al acondicionamiento o equipamiento de las instalaciones en alta mar; iii) provisiones utilizadas o consumidas en las instalaciones en alta mar; n) mercancías en relación con las cuales se pueda pedir una exención de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales; o) mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves y para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo; p) mercancías expedidas desde el territorio aduanero de la Unión a Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano y los municipios de Livigno y Campione d’Italia o a las aguas nacionales italianas del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio. 2.   Se dispensará de la obligación de presentar una declaración previa a la salida en relación con las mercancías que se hallen en las situaciones siguientes: a) cuando el buque que transporta las mercancías entre puertos de la Unión vaya a hacer escala en un puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión y las mercancías vayan a permanecer a bordo del buque durante la escala en el puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión; b) cuando la aeronave que transporta las mercancías entre aeropuertos de la Unión vaya a hacer escala en un aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión y las mercancías vayan a permanecer a bordo de la aeronave durante la escala en el aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión; c) cuando, en un puerto o aeropuerto, las mercancías no se descarguen del medio de transporte en que se hayan transportado hasta el territorio aduanero de la Unión y en que vayan a conducirse fuera de dicho territorio; d) cuando las mercancías hayan sido cargadas en un puerto o aeropuerto anterior situado en el territorio aduanero de la Unión en el que se haya presentado una declaración previa a la salida o sea aplicable una exención de la obligación de presentar una declaración previa a la salida y permanezcan a bordo del medio de transporte en que vayan a conducirse fuera del territorio aduanero de la Unión; e) cuando las mercancías en depósito temporal o incluidas en el régimen de zona franca se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren que las conducirá fuera del territorio aduanero de la Unión, siempre que se cumplen las condiciones siguientes: i) que el transbordo se lleve a cabo en los catorce días siguientes a la presentación de las mercancías, de conformidad con los artículos 144 o 245 del Código o, en circunstancias excepcionales, en un plazo más prolongado autorizado por las autoridades aduaneras cuando el periodo de catorce días no sea suficiente para hacer frente a dichas circunstancias; ii) que las autoridades aduaneras dispongan de información relativa a las mercancías; iii) que el transportista no tenga conocimiento de que se hayan producido cambios en cuanto al destino o al destinatario de las mercancías; f) cuando las mercancías se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión, pero hayan sido rechazadas por la autoridad aduanera competente y hayan sido inmediatamente reexpedidas al país de exportación.
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