Art. 210

Contenedores

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 210 Contenedores [Artículo 18, apartado 2, y artículo 250, apartado 2, letra d), del Código] 1.   Se concederá la exención total de derechos de importación para los contenedores que lleven en un lugar apropiado y bien visible las siguientes indicaciones inscritas de forma duradera: a) la identificación del propietario o del operador con su nombre completo o mediante un sistema de identificación establecido, con exclusión de símbolos tales como emblemas o banderas; b) las marcas y números de identificación del contenedor proporcionados por el propietario o el operador; c) la tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo. En el caso de los contenedores considerados de uso marítimo o en el de cualquier otro tipo de contenedor que utilice un prefijo ISO normalizado consistente en cuatro mayúsculas acabadas en U, la identificación del propietario o del operador principal y el número de serie y el dígito de control del contenedor se ajustarán a la norma internacional ISO 6346 y a sus anexos. 2.   Cuando la solicitud de autorización se presente de conformidad con el artículo 163, apartado 1, los contenedores deberán ser supervisados por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión o por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión que esté representada en el territorio aduanero de la Unión. Dicha persona deberá facilitar, previa solicitud, a las autoridades aduaneras información detallada sobre los movimientos de cada contenedor al que se haya concedido la importación temporal, con indicación de las fechas y los lugares de entrada y descarga.
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