Art. 117

Venta al por menor

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 117 Venta al por menor (Artículo 148, apartado 1, del Código) Las autorizaciones para la explotación de los almacenes de depósito temporal a que se refiere el artículo 148 del Código estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) que los almacenes de depósito temporal no se utilicen para la venta al por menor; b) cuando las mercancías almacenadas supongan algún peligro, puedan alterar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, que los almacenes de depósito temporal estén especialmente equipados para su almacenamiento; c) que los almacenes de depósito temporal sean explotados únicamente por el titular de la autorización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:2015:oj#art-117

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil