Art. 115

Aprobación de un lugar para la presentación de las mercancías en aduana y su depósito temporal

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 115 Aprobación de un lugar para la presentación de las mercancías en aduana y su depósito temporal (Artículo 139, apartado 1, y artículo 147, apartado 1, del Código) 1.   Podrá aprobarse un lugar distinto de la aduana competente a efectos de la presentación de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del Código y en el artículo 117; b) las mercancías se declaran para un régimen aduanero el día siguiente a su presentación, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Código. Cuando el lugar ya esté autorizado a efectos de la explotación del almacén de depósito temporal, dicha aprobación no será necesaria. 2.   Podrá aprobarse un lugar distinto de un almacén de depósito temporal a efectos del depósito temporal de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del Código y en el artículo 117; b) las mercancías se declaran para un régimen aduanero el día siguiente a su presentación, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Código.
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