Art. 104

Dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 104 Dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada [Artículo 127, apartado 2, letra b), del Código] 1.   La obligación de presentar una declaración sumaria de entrada podrá dispensarse en relación con las siguientes mercancías: a) la energía eléctrica; b) las mercancías que entren mediante conductos; c) los objetos de correspondencia: d) los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (14), siempre que no sean transportados al amparo de un contrato de transporte; e) las mercancías en relación con las cuales se permite una declaración en aduana oral de conformidad con el artículo 135 y el artículo 136, apartado 1, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte; f) las mercancías a que se refiere el artículo 138, letras b), c) y d), o el artículo 139, apartado 1, que se consideren declaradas con arreglo al artículo 141, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte; g) las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros; h) las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; i) las armas y el equipo militar introducidos en el territorio aduanero de la Unión por las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares; j) las mercancías que figuran a continuación introducidas en el territorio aduanero de la Unión directamente desde instalaciones en alta mar operadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión: i) mercancías incorporadas a dichas instalaciones en alta mar para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación; ii) mercancías utilizadas para el acondicionamiento o equipamiento de las instalaciones en alta mar; iii) provisiones utilizadas o consumidas en las instalaciones en alta mar; iv) residuos no peligrosos de las referidas instalaciones en alta mar; k) las mercancías exentas del pago de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales; l) las siguientes mercancías a bordo de buques y aeronaves: i) mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en dichos buques y aeronaves; ii) mercancías para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de dichos buques y aeronaves; iii) productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo; m) las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión procedentes de Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano, los municipios de Livigno y Campione d’Italia, o las aguas nacionales italianas del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio; n) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera del territorio aduanero de la Unión por buques de pesca de la Unión; o) los buques, y las mercancías en ellos transportadas, que entren en las aguas territoriales de un Estado miembro con el único objetivo de embarcar suministros sin conectarse a ninguna instalación portuaria; p) las mercancías al amparo de cuadernos ATA o CPD, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte. 2.   Hasta el 31 de diciembre de 2020, la presentación de una declaración sumaria de entrada no será obligatoria en lo que respecta a las mercancías en envíos postales cuyo peso no supere los 250 gramos. Cuando se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión mercancías en envíos postales cuyo peso supere los 250 gramos sin estar cubiertas por una declaración sumaria de entrada no se aplicarán sanciones. Se llevarán a cabo análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías y, en su caso, sobre la base de la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana de las mercancías. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión revisará la situación de los envíos postales con arreglo al presente apartado, a fin de introducir las adaptaciones necesarias, habida cuenta de la utilización por los operadores postales de medios electrónicos para cubrir la circulación de mercancías.
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