Art. 1
Definiciones
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«medida de política agrícola»: las disposiciones relativas a las actividades de importación y exportación de los productos recogidos en el anexo 71-02, puntos 1, 2 y 3;
2)
«cuaderno ATA»: un documento aduanero internacional para la importación temporal expedido de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul;
3)
«Convenio ATA»: el Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961;
4)
«Convenio de Estambul»: el Convenio relativo a la importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990;
5)
«equipaje»: todas las mercancías transportadas por cualesquiera medios en relación con un viaje de una persona física;
6)
«Código»: el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión;
7)
«aeropuerto de la Unión»: todo aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión;
8)
«puerto de la Unión»: todo puerto marítimo situado en el territorio aduanero de la Unión;
9)
«Convenio relativo a un régimen común de tránsito»: el Convenio relativo a un régimen común de tránsito (10);
10)
«país de tránsito común»: cualquier país, que no sea un Estado miembro de la Unión Europea, que es parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito;
11)
«tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;
12)
«cuaderno CPD»: un documento aduanero internacional utilizado para la importación temporal de medios de transporte y expedido de conformidad con el Convenio de Estambul;
13)
«aduana de partida»: la aduana en que se admite la declaración en aduana por la que las mercancías se incluyen en un régimen de tránsito;
14)
«aduana de destino»: la aduana en que las mercancías incluidas en un régimen de tránsito se presentan para la ultimación del régimen;
15)
«aduana de primera entrada»: la aduana competente para la vigilancia aduanera en el lugar en que el medio de transporte que lleva las mercancías llega al territorio aduanero de la Unión desde un territorio situado fuera de dicho territorio;
16)
«aduana de exportación»: la aduana en que se presenta la declaración de exportación o la declaración de reexportación para las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión;
17)
«aduana de inclusión»: la aduana indicada en la autorización de uno de los regímenes especiales contemplados en el artículo 211, apartado 1, del Código, facultada para conceder el levante de las mercancías para un régimen especial;
18)
«número de registro e identificación de los operadores económicos» (número EORI): un número de identificación, único en el territorio aduanero de la Unión, asignado por una autoridad aduanera a un operador económico o a otra persona con el fin de registrarlo a efectos aduaneros;
19)
«exportador»:
a)
la persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que, en el momento en que se acepta la declaración, es titular del contrato con el destinatario en un tercer país y está facultada para decidir que las mercancías deben ser conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión,
b)
el particular que transporta las mercancías que se vayan a exportar cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular,
c)
en los demás casos, la persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir que las mercancías deben ser conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión;
20)
«principios de contabilidad generalmente aceptados»: los principios que son reconocidos o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para determinar qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros deben prepararse;
21)
«mercancías desprovistas de carácter comercial»:
a)
las mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, cuando dichos envíos:
i)
presenten un carácter ocasional,
ii)
comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,
iii)
estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;
b)
las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, cuando:
i)
presenten un carácter ocasional, y
ii)
comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo; sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de que están siendo importadas o exportadas por motivos comerciales;
22)
«número de referencia master» (MRN, por sus siglas en inglés): el número de registro asignado por la autoridad aduanera competente a las declaraciones o notificaciones contempladas en el artículo 5, apartados 9 a 14, del Código, a las operaciones TIR o a las pruebas del estatuto aduanero de mercancías de la Unión;
23)
«periodo de ultimación»: el tiempo en que las mercancías incluidas en un régimen especial, excepto el de tránsito, o los productos transformados, deben ser incluidos en un régimen aduanero ulterior, destruidos, haber sido sacados del territorio aduanero de la Unión o destinados al destino final prescrito. En caso de perfeccionamiento pasivo, se entenderá por periodo de ultimación el periodo en que las mercancías exportadas temporalmente podrán ser reimportadas en el territorio aduanero de la Unión en forma de productos transformados e incluidas en el régimen de despacho a libre práctica para poder acogerse a la exención total o parcial de los derechos de importación;
24)
«mercancías en envíos postales»: las mercancías distintas de los objetos de correspondencia, contenidas en un paquete o bulto postales y transportadas por un operador postal o bajo su responsabilidad de conformidad con las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal, adoptado el 10 de julio de 1984 bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas;
25)
«operador postal»: un operador establecido en un Estado miembro y designado por él para prestar los servicios internacionales regulados por el Convenio Postal Universal;
26)
«objetos de correspondencia»: las cartas, tarjetas postales, cecogramas o impresos no sujetos a derechos de importación o de exportación;
27)
«perfeccionamiento pasivo IM/EX»: la importación previa de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan, a que se refiere el artículo 223, apartado 2, letra d), del Código;
28)
«perfeccionamiento pasivo EX/IM»: la exportación de mercancías de la Unión al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la importación de productos transformados;
29)
«perfeccionamiento activo EX/IM»: la exportación previa de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes al amparo del régimen de perfeccionamiento activo antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan, a que se refiere el artículo 223, apartado 2, letra c), del Código;
30)
«perfeccionamiento activo IM/EX»: la importación de mercancías no pertenecientes a la Unión al amparo del régimen de perfeccionamiento activo antes de la exportación de productos transformados;
31)
«particular»: la persona física distinta de los sujetos pasivos actuando en su condición de tal según se definen en la Directiva 2006/112/CE del Consejo;
32)
«depósito aduanero público de tipo I»: un depósito aduanero público cuando las responsabilidades contempladas en el artículo 242, apartado 1, del Código recaen en el titular de la autorización y el titular del régimen;
33)
«depósito aduanero público de tipo II»: un depósito aduanero público cuando las responsabilidades contempladas en el artículo 242, apartado 2, del Código recaen en el titular del régimen;
34)
«documento de transporte único»: en el contexto del estatuto aduanero, un documento de transporte expedido en un Estado miembro que engloba el transporte de las mercancías desde el punto de partida en el territorio aduanero de la Unión hasta el punto de destino en dicho territorio bajo la responsabilidad del transportista que expida el documento;
35)
«territorio fiscal especial»: una parte del territorio aduanero de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE;
36)
«aduana supervisora»:
a)
en caso del depósito temporal a que se refiere el título IV del Código o en caso de los regímenes especiales distintos del de tránsito a que se refiere el título VII del Código, la aduana indicada en la autorización para vigilar el depósito temporal de las mercancías o el régimen especial de que se trate,
b)
en caso de declaración en aduana simplificada a que se refiere el artículo 166 del Código, de despacho centralizado a que se refiere el artículo 179 del Código, o de inscripción en los registros a que se refiere el artículo 182 del Código, la aduana indicada en la autorización para vigilar la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate;
37)
«Convenio TIR»: el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, hecho en Ginebra el 14 de noviembre de 1975;
38)
«operación TIR»: la circulación de mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el Convenio TIR;
39)
«transbordo»: la carga o la descarga de productos y mercancías a bordo de un medio de transporte a otro medio de transporte;
40)
«viajero»: cualquier persona natural que:
a)
entra en el territorio aduanero de la Unión temporalmente y no tiene en él su residencia habitual, o
b)
regresa al territorio aduanero de la Unión, en el que tiene su residencia habitual, tras una estancia temporal fuera de dicho territorio, o
c)
sale temporalmente del territorio aduanero de la Unión, en el que tiene su residencia habitual, o
d)
sale del territorio aduanero de la Unión tras una estancia temporal, sin tener en él su residencia habitual;
41)
«desperdicios y desechos»: uno de los siguientes:
a)
las mercancías o productos clasificados como desperdicios y desechos de conformidad con la nomenclatura combinada;
b)
en el contexto de los regímenes de destino final o de perfeccionamiento activo, las mercancías o productos derivados de una operación de transformación, que tengan ningún o escaso valor económico y que no puedan utilizarse sin una nueva transformación;
42)
«palé»: un dispositivo sobre cuya superficie puede agruparse una determinada cantidad de mercancías con el fin de constituir una unidad de carga destinada al transporte, manipulación o apilamiento con ayuda de aparatos mecánicos. Este dispositivo está constituido bien por dos entarimados unidos entre sí por tirantes, bien por una superficie apoyada en las patas; su altura total es lo más reducida posible para permitir la manipulación mediante carretilla con horquilla elevadora o estibadoras para palés de carga; puede ir provista o no de una superestructura;
43)
«buque-factoría de la Unión»: el buque matriculado en una parte del territorio de un Estado miembro que pertenece al territorio aduanero de la Unión, enarbola pabellón de un Estado miembro y no captura productos de la pesca marítima sino que se ocupa de su transformación a bordo;
44)
«buque de pesca de la Unión»: el buque matriculado en una parte del territorio de un Estado miembro que pertenece al territorio aduanero de la Unión, enarbola pabellón de un Estado miembro, captura productos de la pesca marítima, y, en su caso, se ocupa de su transformación a bordo;
45)
«transporte marítimo regular»: un servicio de transporte de mercancías en buques que navegan únicamente entre puertos de la Unión y no proceden, se dirigen ni hacen escala en ningún punto situado fuera del territorio aduanero de la Unión, ni en ningún punto situado en una zona franca de un puerto de la Unión.
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