Art. 4
Medidas de supervisión
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 4
Medidas de supervisión
Sin perjuicio de cualesquiera otras facultades de supervisión que les hayan sido conferidas, las autoridades competentes deberán, en particular:
1)
exigir, cuando proceda, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera:
a)
que realicen las operaciones intragrupo del conglomerado financiero en condiciones de plena competencia o notifiquen las operaciones intragrupo que no se realicen en condiciones de plena competencia;
b)
que aprueben las operaciones intragrupo del conglomerado financiero a través de procedimientos internos definidos en los que participe su órgano de dirección a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o su órgano de administración, dirección o supervisión a tenor del artículo 40 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
c)
que informen con mayor frecuencia de la requerida por el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas;
d)
que establezcan la presentación de información adicional sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas del conglomerado financiero;
e)
que refuercen los procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno del conglomerado financiero;
f)
que presenten planes o mejoren los planes existentes para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión y fijen un plazo para llevarlos a cabo;
2)
definir umbrales adecuados para identificar y supervisar las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas.
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