Art. 4 · Medidas de supervisión

Art. 4

Medidas de supervisión

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 4 Medidas de supervisión Sin perjuicio de cualesquiera otras facultades de supervisión que les hayan sido conferidas, las autoridades competentes deberán, en particular: 1) exigir, cuando proceda, a las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera: a) que realicen las operaciones intragrupo del conglomerado financiero en condiciones de plena competencia o notifiquen las operaciones intragrupo que no se realicen en condiciones de plena competencia; b) que aprueben las operaciones intragrupo del conglomerado financiero a través de procedimientos internos definidos en los que participe su órgano de dirección a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o su órgano de administración, dirección o supervisión a tenor del artículo 40 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6); c) que informen con mayor frecuencia de la requerida por el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas; d) que establezcan la presentación de información adicional sobre las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas del conglomerado financiero; e) que refuercen los procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno del conglomerado financiero; f) que presenten planes o mejoren los planes existentes para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión y fijen un plazo para llevarlos a cabo; 2) definir umbrales adecuados para identificar y supervisar las concentraciones de riesgos significativas y las operaciones intragrupo significativas.
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