Art. 82

Seguimiento de la implementación del acoplamiento único diario e intradiario

En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 82 Seguimiento de la implementación del acoplamiento único diario e intradiario 1.   La entidad o entidades encargadas de las funciones de OAM estarán controladas por las autoridades reguladoras o las autoridades competentes del territorio donde estén establecidas. Cuando proceda, contribuirán al seguimiento otras autoridades reguladoras o autoridades competentes y la Agencia. Las autoridades reguladoras o las autoridades competentes principales responsables del seguimiento de un operador designado y de las funciones de OAM cooperarán plenamente y proporcionarán acceso a la información a otras autoridades reguladoras y a la Agencia a fin de asegurar el seguimiento adecuado del acoplamiento único diario e intradiario, de conformidad con el artículo 38 de la Directiva 2009/72/CE. 2.   El seguimiento de la implementación del acoplamiento único diario e intradiario por parte de la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 8, apartado 8, del Reglamento (CE) no 714/2009, abarcará en particular las cuestiones siguientes: a) el progreso y los potenciales problemas en la implementación del acoplamiento único diario e intradiario, incluida la elección de las diferentes opciones disponibles en cada país; b) la preparación del informe sobre cálculo y asignación de la capacidad, de conformidad con el artículo 31, apartado 1; c) la eficiencia de la configuración actual de las zonas de oferta, en coordinación con la Agencia, de conformidad con el artículo 34, apartado 34, letra a); d) la eficacia del algoritmo de acoplamiento de precios y del algoritmo de negociación continua de casación en cooperación con los operadores designados, de conformidad con el artículo 37, apartado 6; e) la eficacia del criterio relativo a la estimación del valor de la energía no servida, de conformidad con el artículo 41, apartado 1, y el artículo 54, apartado 1; y f) la revisión de la metodología para calcular los intercambios programados derivados del acoplamiento único diario, de conformidad con el artículo 43, apartado 4. 3.   La REGRT de Electricidad presentará a la Agencia un plan de seguimiento que incluya los informes que deberán elaborarse, así como las eventuales actualizaciones, de conformidad con el apartado 2, para su aprobación, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento. 4.   La Agencia, en cooperación con la REGRT de Electricidad, elaborará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, una lista de la información pertinente que la REGRT de Electricidad deberá comunicar a la Agencia, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 714/2009. La lista de información pertinente podrá verse sujeta a actualizaciones. La REGRT de Electricidad mantendrá un archivo digital exhaustivo en un formato estandarizado con la información solicitada por la Agencia. 5.   Todos los GRT presentarán a la REGRT de Electricidad la información necesaria para llevar a cabo las tareas, de conformidad con los apartados 2 y 4 anteriores. 6.   Los operadores designados, los participantes en el mercado y demás organizaciones interesadas en lo que se refiere al acoplamiento único diario e intradiario deberán, a petición conjunta de la Agencia y de la REGRT de Electricidad, presentar a la REGRT de Electricidad la información solicitada para el seguimiento, de conformidad con los apartados 2 y 4 anteriores, salvo la información ya obtenida por las autoridades reguladoras, la Agencia o la REGRT de Electricidad en el desempeño de sus funciones de seguimiento respectivas.
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