Art. 5

Designación de operadores para el mercado eléctrico en caso de monopolio legal nacional para servicios de negociación

En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 5 Designación de operadores para el mercado eléctrico en caso de monopolio legal nacional para servicios de negociación 1.   Si ya existiera un monopolio legal nacional para servicios de negociación diarios e intradiarios que excluya la designación de más de un organismo designado en un Estado miembro, o en una zona de ofertas de un Estado miembro, en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento y podrá denegar la designación de más de un operador designado por zona de ofertas. Si hubiera varios solicitantes para ser designados como operador único, el Estado miembro en cuestión designará al solicitante que mejor cumpla los criterios estipulados en el artículo 6. Si un Estado miembro rechaza la designación de más de un operador designado por zona de ofertas, la autoridad nacional competente fijará o aprobará los pagos destinados al operador designado para los mercados diario e intradiario con suficiente antelación a su entrada en vigor, o especificará las metodologías que deben emplearse para calcular los pagos. De conformidad con el artículo 4, apartado 6, el Estado miembro en cuestión también podrá denegar los servicios de negociación transfronteriza ofrecidos por un operador designado en otro Estado miembro; no obstante, la protección de las bolsas de electricidad de dicho Estado miembro ante las desventajas económicas causadas por la competencia no constituye un motivo válido para la denegación. 2.   A efectos del presente Reglamento, se considera que existe un monopolio legal nacional si el derecho nacional determina expresamente que solo una entidad en ese Estado miembro o en una zona de ofertas de ese Estado miembro puede prestar servicios de negociación diaria e intradiaria. 3.   Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 714/2009, relativo al desarrollo del acoplamiento diario e intradiario en los Estados miembros, con especial énfasis en el desarrollo de la competencia entre los operadores designados. Con arreglo a este informe, y si la Comisión considerara que no se justifica la continuación de monopolios nacionales legales o la denegación continuada, por un Estado miembro, de la negociación transfronteriza por un operador designado en otro Estado miembro, la Comisión podrá considerar apropiada la aplicación de medidas legislativas u otras medidas encaminadas a seguir aumentando la competencia y la negociación entre los Estados miembros y dentro de ellos. La Comisión incluirá asimismo una evaluación en el informe de análisis de la gobernanza del acoplamiento único diario e intradiario previsto en el presente Reglamento, que incide, en especial, en la transparencia de las funciones de OAM desempeñadas conjuntamente por los operadores designados. Con arreglo a este informe, y si la Comisión considerara que existe ambigüedad en el desempeño de las funciones de OAM monopolista y de otras funciones de operador designado, la Comisión podrá considerar apropiada la aplicación de medidas legislativas u otras medidas encaminadas a seguir aumentando la transparencia y la eficiencia del funcionamiento del acoplamiento único diario e intradiario.
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