Art. 2

Frecuencia de la notificación de irregularidades

En vigor desde 8 jul 2015
Artículo 2 Frecuencia de la notificación de irregularidades 1.   En un plazo de dos meses al término de cada trimestre, los Estados miembros deberán remitir a la Comisión un informe inicial sobre las irregularidades a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1972. 2.   Los Estados miembros deberán remitir a la Comisión el informe de seguimiento a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1972 lo antes posible una vez obtenida la información pertinente. 3.   Cada Estado miembro deberá notificar inmediatamente a la Comisión, cualesquiera irregularidades detectadas o supuestamente producidas, indicando los demás Estados miembros afectados, cuando las irregularidades puedan tener repercusiones fuera de su territorio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:1976:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil