Art. 4

Informes de seguimiento

En vigor desde 8 jul 2015
Artículo 4 Informes de seguimiento 1.   Si la información mencionada en el artículo 3, apartado 2, en particular la relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y al modo en que esta fue descubierta, no está disponible o debe ser rectificada, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información que falte o la información correcta en los informes de seguimiento sobre las irregularidades. 2.   Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre el inicio, la conclusión o el abandono de cualquier procedimiento o proceso destinado a imponer medidas administrativas, sanciones administrativas o sanciones penales respecto de las irregularidades notificadas, así como el resultado de tales procedimientos o procesos. En lo que se refiere a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente: a) si las sanciones son de carácter administrativo o penal; b) si las sanciones se deben a una infracción del Derecho nacional o de la Unión, así como detalles sobre las sanciones; c) si se ha demostrado la existencia de fraude. 3.   A petición por escrito de la Comisión, el Estado miembro proporcionará información sobre una irregularidad específica o un grupo de irregularidades.
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