Art. 3

Notificación inicial

En vigor desde 8 jul 2015
Artículo 3 Notificación inicial 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las irregularidades que: a) afecten a un importe superior a 10 000 EUR de contribución de los Fondos; b) hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. 2.   En el informe inicial, los Estados miembros deberán proporcionar la siguiente información: a) el nombre y el número de código común de identificación (CCI) del programa nacional, así como la referencia del proyecto; b) la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas, o ambas, o de otras entidades que hayan participado en la comisión de la irregularidad y su papel, salvo si dicha información es irrelevante para luchar contra las irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión; c) la región o la zona en la que se haya realizado el proyecto, identificada con la información adecuada, como el nivel NUTS; d) la disposición o disposiciones que se hayan incumplido; e) la fecha y la fuente de la primera información que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad; f) las prácticas empleadas para cometer la irregularidad; g) en su caso, si dichas prácticas dan lugar a una sospecha de fraude; h) el modo en que se descubrió la irregularidad; i) en su caso, los Estados miembros y terceros países implicados; j) el período o la fecha en que se cometió la irregularidad; k) la fecha en la que se llevó a cabo el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad; l) el importe total de los gastos del proyecto, desglosado por contribución de la Unión, contribución nacional y contribución privada; m) el importe afectado por la irregularidad especificada en la contribución de la Unión y la contribución nacional; n) en caso de sospecha de fraude, y cuando no se haya abonado la contribución pública al beneficiario, el importe que se habría abonado indebidamente si no se hubiera detectado la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y contribución nacional; o) la naturaleza de los gastos irregulares; p) la suspensión de los pagos, en su caso, y la posibilidad de recuperar los importes abonados. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no notificarán a la Comisión irregularidades en relación con lo siguiente: a) casos en que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, de un proyecto debido a la quiebra del beneficiario; b) casos comunicados a la autoridad responsable o a la autoridad de auditoría por el beneficiario de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después del pago de la contribución pública; c) casos detectados y corregidos por la autoridad responsable o la autoridad de auditoría antes de incluir el gasto de que se trate en una declaración de gasto presentada a la Comisión. En todos los demás casos, en particular los previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, se informará a la Comisión de las irregularidades detectadas y de las medidas preventivas y correctoras correspondientes. 4.   Si las disposiciones nacionales prevén el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del tribunal, órgano judicial u otra autoridad competente, con arreglo a las normas nacionales.
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