Art. 3

Notificación inicial

En vigor desde 8 jul 2015
Artículo 3 Notificación inicial 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las irregularidades que: a) afecten a un importe superior a 10 000 EUR de contribución del Fondo; b) hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. 2.   En el informe inicial, los Estados miembros deberán proporcionar la siguiente información: a) el nombre y el código común de identificación (CCI) del programa operativo y de la operación de que se trate; b) la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas, o ambas, o de otras entidades que hayan participado en la comisión de la irregularidad y su papel, salvo si dicha información es irrelevante para luchar contra las irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión; c) la disposición o disposiciones que se hayan incumplido; d) la fecha y la fuente de la primera información que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad; e) las prácticas empleadas para cometer la irregularidad; f) en su caso, si dichas prácticas dan lugar a una sospecha de fraude; g) el modo en que se descubrió la irregularidad; h) en su caso, los Estados miembros y terceros países implicados; i) el período o la fecha en que se cometió la irregularidad; j) la fecha en la que se llevó a cabo el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad; k) el importe total de los gastos de la operación en cuestión, desglosado por contribución de la Unión y contribución de los Estados miembros; l) el importe afectado por la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y de los Estados miembros; m) en casos de sospecha de fraude, y cuando no se haya abonado la contribución pública al beneficiario, el importe que se habría abonado indebidamente si no se hubiera detectado la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y de los Estados miembros; n) la naturaleza de los gastos irregulares; o) la suspensión de los pagos, en su caso, y la posibilidad de recuperar los importes abonados. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no notificarán a la Comisión las irregularidades a las que se refiere el artículo 30, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 223/2014. En todos los demás casos, en particular los previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, se informará a la Comisión de las irregularidades detectadas y de las medidas preventivas y correctoras correspondientes 4.   Si las disposiciones nacionales prevén el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del tribunal, órgano judicial u otra autoridad competente, con arreglo a las normas nacionales.
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