Art. 2

En vigor desde 8 jul 2015
Artículo 2 Los alimentos que contengan las cinco sustancias aromatizantes mencionadas en el anexo del presente Reglamento y que hayan sido comercializados o etiquetados legalmente antes de que hayan transcurrido nueve meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, que no cumplan lo dispuesto en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008, podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:1102:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil