Art. 2
En vigor desde 8 jul 2015
Artículo 2
Los alimentos que contengan las cinco sustancias aromatizantes mencionadas en el anexo del presente Reglamento y que hayan sido comercializados o etiquetados legalmente antes de que hayan transcurrido nueve meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, que no cumplan lo dispuesto en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008, podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
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