Art. 2

Definiciones

En vigor desde 25 jun 2015
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2003/1380/CE y en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 404/2011 de la Comisión (5), se aplicarán las siguientes definiciones: a)   «artes de contacto de fondo»: cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo con puertas, redes de arrastre gemelas con puertas, redes de arrastre de fondo a la pareja, red de arrastre de fondo para cigalas, redes de arrastre de fondo para camarones, jábegas, redes de tiro danesas, redes de tiro escocesas, redes de tiro desde embarcación y dragas; b)   «zonas 1»: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; c)   «zonas 2»: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84.
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