Art. 21

Medidas antifraude

En vigor desde 25 jun 2015
Artículo 21 Medidas antifraude 1.   El BEI notificará sin demora a la OLAF y le facilitará la información necesaria cuando, en cualquier momento de la preparación, ejecución o terminación de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, tenga motivos para sospechar la existencia de fraude, corrupción, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión. 2.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con los procedimientos y disposiciones establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (16) y el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (17), a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento. La OLAF podrá transmitir toda información obtenida en el curso de sus investigaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. En los casos en que se demuestre la existencia de dichas actividades ilegales, el BEI se encargará de los trabajos de recuperación con respecto a sus operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento que se vean afectadas por las mismas. 3.   Los acuerdos de financiación firmados en relación con las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento incluirán cláusulas que permitan la exclusión de las operaciones de financiación e inversión del BEI y, si es necesario, medidas adecuadas de recuperación en casos de fraude, corrupción u otras actividades ilegales con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre el FEIE, las políticas del BEI y los requisitos reguladores aplicables. La decisión de aplicar la exclusión de las operaciones de financiación e inversión del BEI reguladas en el presente Reglamento se adoptará de conformidad con el correspondiente acuerdo de financiación o inversión.
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