Art. 12
Fondo de garantía de la UE
En vigor desde 25 jun 2015
Artículo 12
Fondo de garantía de la UE
1. Se establecerá un fondo de garantía de la UE (en lo sucesivo, el «fondo de garantía») que constituirá un colchón de liquidez con cargo al cual se pagará al BEI en caso de ejecución de la garantía de la UE.
2. La dotación del fondo de garantía estará constituida por:
a)
contribuciones con cargo al presupuesto general de la Unión;
b)
rendimientos de los recursos del fondo de garantía que se hayan invertido;
c)
importes recuperados de los deudores morosos, de conformidad con el procedimiento de recuperación establecido en el Acuerdo del FEIE, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso iv);
d)
ingresos y cualesquiera otros pagos recibidos por la Unión de conformidad con el Acuerdo del FEIE.
3. Las dotaciones al fondo de garantía previstas en el apartado 2, letras b), c) y d), del presente artículo, se considerarán ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
4. Los recursos del fondo de garantía aportados con arreglo al apartado 2 serán gestionados directamente por la Comisión, se invertirán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y respetarán normas prudenciales adecuadas.
5. Las dotaciones al fondo de garantía contempladas en el apartado 2 se utilizarán para alcanzar un nivel adecuado (en lo sucesivo, «importe objetivo») que refleje el total de las obligaciones de garantía de la UE. El importe objetivo quedará fijado en el 50 % del total de las obligaciones de garantía de la UE.
El importe objetivo se alcanzará inicialmente mediante el pago gradual de los recursos a que se refiere la letra a) del apartado 2. Si se hubiera solicitado la intervención de la garantía de la UE durante la constitución inicial del fondo, las dotaciones al fondo de garantía previstas en el apartado 2, letras b), c) y d), se utilizarán para alcanzar el importe objetivo, hasta un importe equivalente al de las ejecuciones de la garantía de la UE.
6. Tras proceder a una evaluación de la adecuación del nivel del fondo de garantía, de conformidad con el informe previsto en el artículo 16, apartado 6, se harán los siguientes pagos:
a)
todo superávit se abonará al presupuesto general de la Unión en concepto de ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, para cualquier línea que se haya podido utilizar como fuente de redistribución para el fondo de garantía;
b)
toda recapitalización del fondo de garantía se efectuará en tramos anuales durante un período máximo de tres años, a partir del año n+1.
7. Si a partir del 1 de enero de 2019, como resultado de las peticiones de ejecución de la garantía de la UE, el nivel del fondo de garantía se situara por debajo del 50 % del importe objetivo, la Comisión presentará un informe sobre las medidas excepcionales que puedan ser necesarias para su recapitalización.
8. Tras una ejecución de la garantía de la UE, las dotaciones al fondo de garantía previstas en el apartado 2, letras b) y d), por encima del importe objetivo se utilizarán, dentro de los límites del período de inversión establecido en el artículo 9, para restablecer su importe inicial.
9. Las dotaciones al fondo de garantía previstas en la letra c) del apartado 2 se utilizarán para restablecer la garantía de la UE a su importe inicial.
10. En el caso de que la garantía de la UE se restablezca totalmente a su importe inicial máximo de 16 000 000 000 EUR, cualquier cantidad del fondo de garantía que supere el importe objetivo se abonará al presupuesto general de la Unión en concepto de ingresos afectados internos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, para cualquier línea presupuestaria que se haya podido utilizar como fuente de redistribución para el fondo de garantía.
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