Art. 10

Información exigida para la vigilancia del comercio

En vigor desde 25 jun 2015
Artículo 10 Información exigida para la vigilancia del comercio 1.   Los operadores facilitarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, por medios electrónicos o por escrito, según lo establecido por el Estado miembro de que se trate, antes del 15 de febrero de cada año civil en el caso de sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de dicho Reglamento. 2.   Los operadores facilitarán la información a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 111/2005, por medios electrónicos o por escrito, según lo establecido por el Estado miembro de que se trate, antes del 15 de febrero de cada año civil. 3.   El operador deberá presentar los informes anuales a que se refieren los apartados 1 y 2, incluso en caso de que no haya tenido lugar ninguna transacción en un año determinado.
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