Art. 6
Prueba del refinado y sanciones
En vigor desde 23 jun 2015
Artículo 6
Prueba del refinado y sanciones
1. Los titulares originales de un certificado de importación de azúcar para refinar aportarán al Estado miembro que lo haya expedido, en los seis meses siguientes a la expiración de la validez del certificado de importación de que se trate, una prueba que demuestre, a satisfacción del Estado miembro, que el refinado se ha llevado a cabo en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra c).
De no aportarse la prueba de que al menos el 95 % de la cantidad indicada en el certificado de importación ha sido refinada, el solicitante abonará, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por la diferencia entre la cantidad real cuya prueba de refinado haya sido presentada y el 95 % de la cantidad indicada en el certificado de importación, excepto por motivos excepcionales de fuerza mayor.
2. Las empresas azucareras autorizadas de conformidad con el artículo 137 del Reglamento (UE) no 1308/2013 declararán a la autoridad competente del Estado miembro, antes del 1 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades de azúcar que hayan refinado con cargo a esa campaña y especificarán lo siguiente:
a)
las cantidades de azúcar correspondientes a certificados de importación de azúcar para refinar;
b)
las cantidades de azúcar producidas en la Unión, indicando las referencias de la empresa autorizada que haya producido ese azúcar;
c)
las demás cantidades de azúcar, indicando su procedencia.
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