Art. 11

Fraude o falta de cooperación administrativa

En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 11 Fraude o falta de cooperación administrativa 1.   A efectos de la interpretación del artículo 42 del AEA, se entenderá por falta de la cooperación administrativa requerida para la verificación de la prueba de origen, entre otras cosas: a) la falta de cooperación administrativa, como por ejemplo el negarse a suministrar los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras o gubernamentales responsables de la expedición y control de los certificados de origen, o las muestras de impresión de los sellos utilizados para autenticar los certificados, o el negarse a actualizar esa información cuando así proceda; b) la falta sistemática o la inadecuación sistemática de las medidas destinadas a verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del Protocolo no 4 del AEA, y destinadas a determinar o prevenir la contravención de las normas de origen; c) la negativa sistemática o la demora excesiva en llevar a cabo, a instancia de la Comisión, la posterior verificación de la prueba del origen y a comunicar sus resultados a su debido tiempo; d) la negativa sistemática o la demora excesiva de cara a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa y de investigación en la antigua República Yugoslava de Macedonia, con objeto de verificar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para conceder el trato preferencial garantizado con arreglo al AEA, o para efectuar o disponer la realización de las investigaciones pertinentes para determinar o prevenir la contravención de las normas de origen; e) la falta sistemática del cumplimiento de las disposiciones del Protocolo no 5 del AEA sobre asistencia administrativa mutua en materias aduaneras en la medida en que sea pertinente para la aplicación de las disposiciones comerciales del AEA. 2.   En caso de que la Comisión, sobre la base de la información facilitada por un Estado miembro o por propia iniciativa, compruebe que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 42 del AEA: a) informará al Consejo; b) entrará inmediatamente en consultas con la antigua República Yugoslava de Macedonia para encontrar una solución apropiada tal como se establece en el artículo 42 del AEA. Además, la Comisión podrá: a) invitar a los Estados miembros a tomar las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión; b) publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea declarando que existen motivos para dudar razonablemente sobre la aplicación de las disposiciones referentes a la aplicación del artículo 42 del AEA. 3.   En espera de que se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria en las consultas mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, letra b), la Comisión podrá decidir otras medidas apropiadas que considere necesarias de conformidad con el artículo 42 del AEA, así como con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.
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