Art. 10

Competencia

En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 10 Competencia 1.   En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas establecidas en el artículo 69 del AEA, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el AEA. Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento, salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (9), en los que se adoptarán medidas de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. Se adoptarán medidas solamente con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 69, apartado 5, del AEA. 2.   En caso de prácticas que puedan exponer a la Unión a medidas tomadas por la antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo 69 del AEA, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el AEA. En caso necesario, adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:941:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil