Art. 12

Fraude o no prestación de cooperación administrativa

En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 12 Fraude o no prestación de cooperación administrativa Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 29 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 44 del AEA, la Comisión, sin demora injustificada: a) informará al Consejo, y b) notificará su conclusión, junto con información objetiva, al Comité mixto, y posteriormente al Comité de estabilización y asociación, e iniciará consultas con el Comité mixto y con el Comité de estabilización y asociación. La Comisión llevará a cabo cualquier publicación con arreglo al artículo 29, apartado 5, del Acuerdo interino, y posteriormente al artículo 44, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 44, apartado 4, del AEA.
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