Art. 4
Adaptaciones técnicas
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 4
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Albania, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.
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