Art. 27
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 27
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de efectuar transferencias entre las categorías de productos establecidas en la sección A del anexo I y fomentar el uso o traspaso de partes de los límites cuantitativos específicos mencionados en el artículo 26 de un año al siguiente.
En caso de que una demora en la adopción de las medidas mencionadas en el párrafo primero pueda causar perjuicios a la industria de la Unión impidiendo el tráfico de perfeccionamiento pasivo, dado el requisito legal de que dichas transferencias se efectúen de un año al siguiente, y de que tales perjuicios sean difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado.
2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los límites siguientes:
a)
transferencia entre las categorías de productos establecidas en la sección A del anexo I hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia;
b)
traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real;
c)
uso anticipado de un límite cuantitativo específico, hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con objeto de ajustar los límites cuantitativos específicos en caso de necesidad de importaciones adicionales.
En caso de necesidad de importaciones adicionales y que una demora en el ajuste de los límites cuantitativos específicos pueda causar perjuicios a la industria de la Unión impidiendo el acceso a dichas importaciones adicionales necesarias, que sean difíciles de reparar y, por tanto, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, el procedimiento del artículo 32 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero del presente apartado.
4. La Comisión informará al tercer país o a los terceros países de que se trate, de cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo.
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