Art. 1

Transporte de especímenes

En vigor desde 5 jun 2015
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 865/2006 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1)   “fecha de adquisición”: fecha en que un espécimen ha sido separado del medio natural, ha nacido en cautividad o se ha reproducido artificialmente o, si se desconoce esa fecha, la fecha más temprana en que pueda demostrarse que pasó a ser propiedad de una persona;» ; b) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6)   “exhibición itinerante”: colección de muestras, circo, colección zoológica o botánica, orquesta o exposición de museo que se utiliza para la exposición comercial al público;» . 2) En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, las solicitudes de permisos de importación y exportación, de certificados de reexportación, de los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97, de certificados de propiedad privada, de certificados de colección de muestras, de certificados de instrumento musical y de certificados de exhibición itinerante, así como las notificaciones de importación, las etiquetas y las hojas complementarias podrán rellenarse a mano, de manera legible, con letra mayúscula de imprenta y con tinta.» . 3) En el artículo 7, se añade el siguiente apartado 6: «6.   Los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos por terceros países solo se aceptarán si la autoridad competente del tercer país considerado facilita, cuando así se le solicite, información satisfactoria que confirme que los especímenes se han obtenido de acuerdo con la legislación sobre la protección de la especie a la que pertenezcan.» . 4) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Transporte de especímenes Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31, 38, 44 ter, 44 decies y 44 septdecies, se expedirá un permiso de importación, una notificación de importación, un permiso de exportación o un certificado de reexportación separadamente por cada transporte de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.» . 5) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Validez de los permisos de importación y exportación, de los certificados de reexportación, de los certificados de exhibición itinerante, de los certificados de propiedad privada, de los certificados de colección de muestras y de los certificados de instrumento musical» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El plazo máximo de validez de los certificados de exhibición itinerante, de los certificados de propiedad privada y de los certificados de instrumento musical expedidos con arreglo a los artículos 30, 37 y 44 nonies, respectivamente, será de tres años.» . c) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Los certificados de exhibición itinerante, los certificados de propiedad privada o los certificados de instrumento musical dejarán de ser válidos si el espécimen ha sido objeto de venta, pérdida, destrucción o robo, si la propiedad del espécimen ha sido transferida de cualquier otra manera o, en caso de un espécimen vivo, si ha muerto, se ha escapado o ha sido liberado al medio natural. 6.   El titular devolverá inmediatamente al órgano de gestión emisor el original y todas las copias de los permisos de importación, permisos de exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante, certificados de propiedad privada, certificados de colección de muestras o certificados de instrumento musical que hayan caducado, no se hayan utilizado o hayan dejado de ser válidos.» . 6) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) si los especímenes a que se refieren han sido objeto de pérdida, destrucción o robo;» ; b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) si los especímenes a que se refieren han sido objeto de pérdida, destrucción o robo;» . 7) En el artículo 14, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, los certificados de origen de especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) no 338/97 podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Unión dentro de los doce meses siguientes desde la fecha de su emisión, y los certificados de exhibición itinerante, los certificados de propiedad privada y los certificados de instrumento musical podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Unión y con la finalidad de solicitar los certificados correspondientes de conformidad con los artículos 30, 37 y 44 nonies del presente Reglamento dentro de los tres años siguientes a su fecha de emisión.» . 8) Tras el artículo 44 octies se inserta el capítulo VIII ter siguiente: «CAPÍTULO VIII ter CERTIFICADO DE INSTRUMENTO MUSICAL Artículo 44 nonies Emisión 1.   Los Estados miembros podrán emitir certificados de instrumento musical para el movimiento transfronterizo no comercial de instrumentos musicales para propósitos que incluyen, pero no están limitados a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso, siempre que esos instrumentos cumplan todos los requisitos siguientes: a) sean instrumentos derivados de especies incluidas en los anexos A, B o C del Reglamento (CE) no 338/97, distintos de los especímenes del anexo A de ese mismo Reglamento, y se hayan adquirido después de que las especies se incluyeran en los apéndices de la Convención; b) el espécimen utilizado en la fabricación del instrumento musical se haya adquirido legalmente; c) el instrumento musical esté adecuadamente identificado. 2.   Se adjuntará una hoja complementaria al certificado para ser utilizada con arreglo al artículo 44 quaterdecies. Artículo 44 decies Utilización El certificado podrá utilizarse de una de las maneras siguientes: a) como permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97; b) como permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97. Artículo 44 undecies Órgano emisor 1.   El órgano emisor del certificado de instrumento musical será el órgano de gestión del Estado de residencia habitual del solicitante. 2.   El certificado de instrumento musical incluirá el texto siguiente en la casilla 23 o en un anexo adecuado adjunto al certificado: “Válido para múltiples movimientos transfronterizos. El original debe quedar en poder del titular. El instrumento musical amparado por este certificado, que permite múltiples movimientos transfronterizos, está destinado a un uso no comercial que incluye, pero no está limitado a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso. El instrumento musical amparado por este certificado no puede venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado en el que se emitió el certificado. Este certificado tiene que devolverse antes de su vencimiento al órgano de gestión del Estado en el que se emitió. Este certificado no es válido si no está acompañado de una hoja complementaria firmada y sellada por un funcionario de aduanas a cada paso por una frontera” . Artículo 44 duodecies Requisitos relativos a los especímenes En caso de que un espécimen esté amparado por un certificado de instrumento musical, deberán cumplirse las condiciones siguientes: a) el instrumento musical debe estar registrado en el órgano de gestión emisor; b) el instrumento musical debe ser devuelto al Estado miembro en el que esté registrado antes de que finalice el período de validez del certificado; c) el espécimen no podrá venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado de residencia habitual del solicitante, salvo en las condiciones previstas en el artículo 44 quindecies; d) el instrumento musical debe estar adecuadamente identificado. Artículo 44 terdecies Solicitudes 1.   El solicitante de un certificado de instrumento musical presentará la información que se indica en los artículos 44 nonies y 44 duodecies y rellenará, si procede, las casillas 1, 4 y 7 a 23 del formulario de solicitud y las casillas 1, 4 y 7 a 22 del original y todas las copias del certificado. Los Estados miembros podrán decidir que solo deba rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados. 2.   Los formularios de solicitud debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro de residencia habitual del solicitante, junto con la información necesaria y los documentos justificativos que el órgano de gestión considere necesarios para poder determinar si procede expedir un certificado. La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse. 3.   Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante informará al órgano de gestión de esa denegación. Artículo 44 quaterdecies Documentos que debe entregar el titular a la aduana En caso de introducción en la Unión, de exportación o de reexportación de un espécimen amparado por un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies, el titular del certificado remitirá el original de ese certificado y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97. Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45. Artículo 44 quindecies Venta de especímenes amparados por certificados Cuando el titular de un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies del presente Reglamento quiera vender el espécimen, antes entregará el certificado al órgano de gestión emisor y a continuación, si el espécimen pertenece a una especie incluida en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, solicitará al órgano competente un certificado con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. Artículo 44 sexdecies Sustitución La sustitución de un certificado de instrumento musical extraviado, robado o destruido solo podrá realizarla la autoridad que lo haya expedido. El certificado de sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes: “El presente certificado es una copia certificada del original” o “El presente certificado anula y sustituye al original expedido el xx.xx.xxxx con el número xxxx”. Artículo 44 septdecies Introducción de instrumentos musicales en la Unión con certificados expedidos por terceros países La introducción en la Unión de un instrumento musical no requerirá la presentación de un documento de exportación ni de un permiso de importación, siempre que el instrumento esté amparado por un certificado de instrumento musical expedido por un tercer país en condiciones similares a las establecidas en los artículos 44 nonies y 44 undecies. La reexportación de un instrumento musical no requerirá la presentación de un certificado de reexportación.» . 9) El artículo 56 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la letra a), las condiciones controladas se refieren a un medio artificial intensamente manipulado por el hombre, lo que puede incluir, entre otras operaciones, las siguientes: labranza, abonado, eliminación de malas hierbas, irrigación y operaciones de vivero tales como colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones meteorológicas desfavorables. En el caso de taxones que producen madera de agar, cultivados a partir de semillas, estacas, injertos, acodo o amorgonamiento aéreo, esquejes, tejidos callosos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos, “en condiciones controladas” se refiere a una plantación de árboles, incluidos otros medios artificiales manipulados por el hombre para producir plantas o partes y derivados de plantas.» ; b) se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Los árboles de taxones que producen madera de agar que crecen en cultivos tales como: a) jardines (domésticos y/o comunitarios); b) plantaciones para la producción, estatales, privadas o comunitarias, tanto monoespecíficas como de especies mixtas, se considerarán como reproducidos artificialmente conforme al apartado 1.» . 10) El artículo 57 se modifica como sigue: a) se añade el apartado 3 bis siguiente: «3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la primera introducción en la Unión de trofeos de caza de especímenes de especies o poblaciones incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 y en el anexo XIII del presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 4 de ese Reglamento.» ; b) en el apartado 5 se añade la letra g) siguiente: «g) especímenes de madera de agar (Aquilaria spp. y Gyrinops spp.), hasta 1 kilo de astillas de madera, 24 mililitros de aceite y dos juegos de cuentas o rosarios (o dos collares o brazaletes) por persona.» . 11) El artículo 58 se modifica como sigue: a) en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente: «Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a la reexportación de cuerno de rinoceronte o de marfil de elefante contenido en efectos personales o enseres domésticos; en relación con esos especímenes se exigirá la presentación de un certificado de reexportación en la aduana.» ; b) los apartados 3 bis y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3 bis.   Si una persona que no reside habitualmente en la Unión reexporta desde la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, adquiridos fuera del país de su residencia habitual, que sean especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación. Este requisito también se aplica a la reexportación como efectos personales o enseres domésticos de cuerno de rinoceronte o marfil de elefante procedente de especímenes de poblaciones enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la exportación o reexportación de los artículos a que se refiere el artículo 57, apartado 5, letras a) a g), no requerirá la presentación de un documento de exportación o reexportación.» . 12) El artículo 58 bis se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Un órgano de gestión de un Estado miembro podrá autorizar actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 introducidos en la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento únicamente en las condiciones siguientes:» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Estarán prohibidas las actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, introducidos en la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, o con especímenes de especies incluidas en el apéndice I de la Convención o en el anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82, introducidos en la Unión como efectos personales y enseres domésticos.» . 13) En el artículo 66, apartado 6, se añade el párrafo segundo siguiente: «No se mezclará caviar de diferentes especies Acipenseriformes en un contenedor primario, salvo en el caso del caviar prensado [es decir, el caviar compuesto de huevos no fertilizados (huevas) de una o más especies de esturión o de pez espátula que queda después de la elaboración y preparación de caviar de calidad superior].» . 14) En el artículo 72, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros podrán seguir emitiendo permisos de importación y exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante y certificados de propiedad privada con el modelo indicado en los anexos I, III y IV, notificaciones de importación con el modelo indicado en el anexo II y certificados UE con el modelo indicado en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 durante el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/57 de la Comisión (*1). (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/57 de la Comisión, de 15 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión en lo que se refiere a las disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y en el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (DO L 10 de 16.1.2015, p. 19)» " 15) Los anexos quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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