Art. 68

Resolución de inicio de un procedimiento de coordinación de grupo

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 68 Resolución de inicio de un procedimiento de coordinación de grupo 1.   Una vez que haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 64, apartado 2, el órgano jurisdiccional podrá iniciar el procedimiento de coordinación de grupo si considera que se cumplen las condiciones del artículo 63, apartado 1. En tal caso, el órgano jurisdiccional: a) designará un coordinador; b) resolverá sobre las directrices de la coordinación, y c) resolverá sobre la estimación de los costes y la parte que deban pagar los miembros del grupo. 2.   La resolución de inicio del procedimiento de coordinación de grupo se comunicará a los administradores concursales y al coordinador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:848:oj#art-68

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil