Art. 17
Protección de los terceros adquirentes
En vigor desde 20 may 2015
Artículo 17
Protección de los terceros adquirentes
Cuando el deudor, por un acto celebrado después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, disponga a título oneroso
a)
de un bien inmueble;
b)
de un buque o de un aeronave sujetos a inscripción en un registro público, o
c)
de valores negociables cuya existencia requiera una inscripción en un registro determinado por ley,
la validez de dicho acto se regirá por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro.
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