Art. 24

Acuerdos con países o territorios que no formen parte del territorio de la Unión

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 24 Acuerdos con países o territorios que no formen parte del territorio de la Unión 1.   La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos con un tercer país o con un territorio que no forme parte del ámbito territorial del TUE y del TFUE con arreglo al artículo 355 del TFUE («el país o el territorio en cuestión»), que prevean excepciones al presente Reglamento, con el fin de permitir que las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente sean tratadas como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro. Estos acuerdos solo podrán autorizarse si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que el país o el territorio en cuestión comparta una unión monetaria con el Estado miembro de que se trate, forme parte de la zona monetaria de ese Estado miembro o haya firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro; b) que los prestadores de servicios de pago del país o territorio en cuestión participen, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro, y c) que el país o el territorio en cuestión exija que los prestadores de servicios de pago bajo su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento. 2.   Todo Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria para valorar la petición. 3.   Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos realizadas en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el presente artículo. 4.   Si, en el plazo de dos meses desde el momento en que reciba la petición, la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria para valorar la petición, se pondrá en contacto con el Estado miembro de que se trate y especificará la información adicional que necesita. 5.   En el plazo de un mes desde que reciba toda la información que considere necesaria para valorar la petición, la Comisión se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante y transmitirá copias de la petición a los demás Estados miembros. 6.   En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 23, apartado 2, si autoriza al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo objeto de la solicitud. La Comisión adoptará, en cualquier caso, la decisión a que se refiere el párrafo primero en el plazo de dieciocho meses a contar desde el momento en que reciba la petición. 7.   A más tardar el 26 de marzo de 2017, los Estados miembros que hayan sido autorizados a celebrar acuerdos con un país o un territorio en cuestión por la Decisión de Ejecución 2012/43/UE de la Comisión (20), la Decisión 2010/259/UE de la Comisión (21), la Decisión 2009/853/CE de la Comisión (22) o la Decisión 2008/982/CE de la Comisión (23), deberán facilitar a la Comisión toda la información actualizada necesaria para la evaluación de la condición estipulada en el apartado 1, párrafo segundo, letra c). Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de dicha información, la Comisión examinará la información proporcionada para garantizar que el país o territorio de que se trate exige que los prestadores de servicios de pago bajo su jurisdicción aplican las mismas normas que las que establece el presente Reglamento. Si la Comisión considera tras dicho examen que ya no se cumple la condición estipulada en el apartado 1, párrafo segundo, letra c), derogará la Decisión o la Decisión de Ejecución de la Comisión correspondientes.
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