Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las transferencias de fondos, en cualquier moneda, enviadas o recibidas por un prestador de servicios de pago o un prestador de servicios de pago intermediario establecido en la Unión. 2.   El presente Reglamento no se aplicará a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y o), de la Directiva 2007/64/CE. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos efectuadas utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil, u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares, a condición de que: a) la tarjeta, el instrumento o el dispositivo se utilice exclusivamente para el pago de bienes o servicios, y b) el número de esa tarjeta, instrumento o dispositivo se indique en todas las transferencias que se deriven de la operación. No obstante, se aplicará el presente Reglamento cuando se utilice una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos entre particulares. 4.   El presente Reglamento no se aplicará a las personas cuya única actividad sea la conversión de documentos en papel en datos electrónicos y que actúen en virtud de un contrato celebrado con un prestador de servicios de pago ni a aquellas personas cuya única actividad consista en poner a disposición de los prestadores de servicios de pago sistemas de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas de compensación y liquidación. El presente Reglamento no se aplicará a las transferencias de fondos: a) consistentes en que el ordenante retire dinero en efectivo de su propia cuenta; b) que transfieran fondos a una autoridad pública en concepto de pago de impuestos, multas u otros gravámenes dentro de un Estado miembro; c) la transferencia de fondos en la que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores de servicios de pago que actúen por cuenta propia; d) que se realicen mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados. 5.   Un Estado miembro podrá decidir no aplicar el presente Reglamento a las transferencias de fondos dentro de su territorio a la cuenta de un beneficiario que permita exclusivamente el pago del suministro de bienes o servicios si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) el prestador de servicios de pago del beneficiario está sujeto a la Directiva (UE) 2015/849; b) el prestador de servicios de pago del beneficiario puede rastrear el origen, a través de dicho beneficiario y mediante un identificador único de operación, de la transferencia de fondos desde la persona que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios; c) el importe de la transferencia no supera los 1 000 EUR.
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