Art. 2
En vigor desde 19 may 2015
Artículo 2
En el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica a la autoridad aduanera del Estado miembro, en los casos en que el acesulfamo potásico sea originario de un país distinto al país de origen de los preparados o mezclas que lo contengan, el importador deberá presentar una declaración de origen extendida por el productor final de los preparados o mezclas de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II.
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