Art. 1
En vigor desde 19 may 2015
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de acesulfamo potásico (sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; CAS RN 55589-62-3) originario de la República Popular China, así como el acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2106 90 92 , ex 2106 90 98 , ex 2934 99 90 (código TARIC 2934 99 90 21), ex 3824 90 92 , ex 3824 90 93 y ex 3824 90 96 .
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:
Empresa
Tipo de derecho provisional: euros por kg neto
Código TARIC adicional
Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd
3,19
C046
Suzhou Hope Technology Co., Ltd
3,15
C047
Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd
1,23
C048
Todas las demás empresas
3,19
C999
Todas las empresas que declaran preparados o mezclas que no contengan acesulfamo potásico originario de la República Popular de China
0
C045
3. El derecho antidumping sobre el acesulfamo potásico contenido en preparados o mezclas será aplicable proporcionalmente en los preparados o mezclas, en peso, al contenido total de acesulfamo potásico.
4. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo I. En caso de que no se presentara dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.
5. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
6. Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
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