Art. 1

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 502/2013 sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declarados originarios de Camboya, Pakistán y Filipinas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712 00 30 20 y 8712 00 70 92), a excepción de los producidos por las empresas que figuran a continuación: País Empresa Código TARIC adicional Camboya A and J (Cambodia) Co., Ltd., Special Economic Zone Tai Seng Bavet, Sangkar Bavet, Krong Baver, Ket Svay Rieng, Camboya C035 Smart Tech (Cambodia) Co., Ltd., Tai Seng Bavet Special Economic Zone, National Road No. 1, Bavet City, Svay Rieng, Camboya C036 Speedtech Industrial Co. Ltd. and Bestway Industrial Co., Manhattan (Svay Rieng) Special Economic Zone, National Road No. 1, Sangkat Bavet, Krong Bavet, Svay Rieng Province, Camboya C037 Filipinas Procycle Industrial Inc., Hong Chang Compound, Brgy. Lantic, Carmona, Cavite, Filipinas C038 2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 1 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de este tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1 del presente artículo. 3.   El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones del producto afectado expedido desde Camboya, Pakistán y Filipinas, haya sido declarado o no originario de Camboya, Pakistán y Filipinas, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 938/2014 y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en dicho apartado 1. 4.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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