Art. 4
Contribución de la Unión a los programas apícolas
En vigor desde 11 may 2015
Artículo 4
Contribución de la Unión a los programas apícolas
La contribución de la Unión a los programas apícolas se asignará a los Estados miembros con programas apícolas proporcionalmente al número total medio de colmenas notificado por dichos Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 durante los dos años civiles inmediatamente anteriores a la notificación de los programas apícolas a la Comisión. La contribución mínima de la Unión será de 25 000 EUR por programa apícola.
En caso de que el importe de la financiación de la Unión solicitado por un Estado miembro para su programa apícola sea inferior a la asignación resultante de lo dispuesto en el párrafo primero, la contribución de la Unión a los programas apícolas de los demás Estados miembros podrá aumentarse proporcionalmente al número de colmenas que hayan notificado respectivamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:1366:oj#art-4