Art. 20

En vigor desde 7 may 2015
Artículo 20 1.   En caso de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones añada a la lista una persona física o jurídica, entidad u organismo, proporcionando la justificación para la inclusión, el Consejo incluirá a la persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones. 2.   En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia. 3.   En caso de que Naciones Unidas suprima de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modifique sus datos de identificación, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.
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