Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 5 may 2015
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico aplicables a la introducción en el mercado de los armarios de conservación refrigerados profesionales y los armarios abatidores de temperatura. El presente Reglamento se aplicará a los armarios abatidores de temperatura y a los armarios de conservación refrigerados profesionales conectados a la red eléctrica, incluidos los que se vendan para la refrigeración de productos alimenticios y de piensos. No obstante, no se aplicará a los siguientes productos: a) armarios de conservación refrigerados profesionales que funcionen principalmente mediante fuentes de energía distintas de la electricidad; b) armarios de conservación refrigerados profesionales que funcionen con una unidad de condensación remota; c) armarios abiertos, cuando el estar abiertos sea un requisito fundamental para su función principal; d) armarios específicamente diseñados para la elaboración de alimentos, si bien la mera presencia de un compartimento con un volumen neto equivalente a menos del 20 % del volumen neto total del armario y específicamente diseñado para la elaboración de alimentos no será suficiente para dar lugar a una excepción; e) armarios específicamente diseñados solo para la descongelación de forma controlada de productos alimenticios congelados, si bien la mera presencia de un compartimento específicamente diseñado para descongelar de forma controlada productos alimenticios congelados no será suficiente para dar lugar a una excepción; f) armarios-bufés de ensaladas; g) vitrinas de mostrador y otras formas de armarios semejantes destinados principalmente a la presentación y venta de productos alimenticios, además de su refrigeración y conservación; h) armarios que no utilizan un ciclo de refrigeración por compresión de vapor; i) armarios y cámaras abatidores de temperatura con una capacidad superior a 300 kg de productos alimenticios; j) equipos abatidores de temperatura de proceso continuo; k) armarios de conservación refrigerados profesionales y armarios abatidores de temperatura hechos a medida, ex profeso y según especificaciones particulares del cliente, y no equivalentes a otros armarios de conservación refrigerados profesionales recogidos en la definición 10 del anexo I ni a otros armarios abatidores de temperatura recogidos en la definición 11 del anexo I; l) armarios encastrables; m) armarios de carga rodante y de acceso doble; n) armarios de aire estático; o) arcones congeladores. 2.   El presente Reglamento establece asimismo los requisitos de diseño ecológico aplicables a la introducción en el mercado de las unidades de condensación que funcionan a temperatura baja, media o ambas. No obstante, no se aplicará a los siguientes productos: a) las unidades de condensación que incluyan un evaporador, ya sea un evaporador integrado, como en las unidades monobloque, o un evaporador a distancia, como en las unidades multibloque; b) los conjuntos o estructuras de compresores sin condensador; c) las unidades de condensación en las que el condensador no utilice aire como medio de transferencia térmica. 3.   El presente Reglamento establece asimismo los requisitos de diseño ecológico aplicables a la introducción en el mercado de los enfriadores de procesos destinados a funcionar a temperatura baja o media. No obstante, no se aplicará a los siguientes productos: a) enfriadores de procesos previstos para funcionar a temperatura alta; b) enfriadores de procesos que utilicen exclusivamente condensación mediante evaporación; c) enfriadores de procesos hechos a medida, ex profeso y montados in situ; d) enfriadores de absorción.
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