Art. 2

Definiciones

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «patrimonio»: el total de las aportaciones patrimoniales y del patrimonio comprometido no desembolsado, calculado sobre la base de los importes invertibles tras deducir todas las comisiones, cargas y gastos que deban abonar directa o indirectamente los inversores; 2)   «inversor profesional»: un inversor al que se considera cliente profesional o que, previa solicitud, pueda ser tratado como cliente profesional de conformidad con el anexo II de la Directiva 2014/65/UE; 3)   «inversor minorista»: un inversor que no es un inversor profesional; 4)   «capital»: intereses en la propiedad de una empresa en cartera admisible, representados por las acciones u otras formas de participación en el patrimonio de la empresa en cartera admisible emitidas para sus inversores; 5)   «cuasi capital»: cualquier tipo de instrumento financiero cuya rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y cuyo reembolso en caso de quiebra no esté completamente garantizado; 6)   «activo real»: activo que tiene un valor debido a su constitución y propiedades, y que puede generar rendimientos, incluidas las infraestructuras y otros activos que permiten beneficios económicos o sociales, tales como la educación, el asesoramiento, la investigación y el desarrollo, e incluidos los inmuebles comerciales o la vivienda solo si constituyen parte integral o un elemento auxiliar de un proyecto de inversión a largo plazo que contribuye al objetivo de la Unión de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador; 7)   «empresa financiera»: cualquiera de las siguientes entidades: a) una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17); b) una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE; c) una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18); d) una sociedad financiera de cartera, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013; e) una sociedad mixta de cartera, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 575/2013; f) una sociedad de gestión según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE; g) un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE; 8)   «FIA de la UE»: FIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Directiva 2011/61/UE; 9)   «GFIA de la UE»: GFIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra l), de la Directiva 2011/61/UE; 10)   «autoridad competente del FILPE»: la autoridad competente del Estado miembro de origen del FIA de la UE, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2011/61/UE; 11)   «Estado miembro de origen del FILPE»: el Estado miembro en el que el FILPE haya recibido autorización; 12)   «gestor del FILPE»: GFIA de la UE autorizado que ha recibido la aprobación para gestionar un FILPE o el FILPE gestionado internamente cuando la forma jurídica del FILPE permita una gestión interna y no se haya designado a ningún GFIA externo; 13)   «autoridad competente del gestor del FILPE»: las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra q), de la Directiva 2011/61/UE; 14)   «préstamo de valores» y «toma de valores en préstamo»: una transacción por la cual una contraparte cede valores con la condición de que el prestatario devolverá valores equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente; esta transacción se considerará un préstamo de valores para la contraparte que ceda los valores y se considerará una toma de valores en préstamo para la contraparte que los reciba; 15)   «operación con pacto de recompra»: una operación de recompra según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 83, del Reglamento (UE) no 575/2013; 16)   «instrumento financiero»: los instrumentos financieros que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE; 17)   «venta en corto»: actividad tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19); 18)   «mercado regulado»: mercado regulado tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE; 19)   «sistema multilateral de negociación»: sistema tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE.
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