Art. 16
Acreditación de verificadores
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 16
Acreditación de verificadores
1. Los verificadores que evalúen los planes de seguimiento y los informes de emisiones y que emitan los informes de verificación y los documentos de conformidad a que se refiere el presente Reglamento estarán acreditados para realizar las actividades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008.
2. Cuando el presente Reglamento no contemple ninguna disposición específica en relación con la acreditación de los verificadores, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 765/2008.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23, con objeto de precisar los métodos de acreditación de los verificadores. Al adoptar esos actos, la Comisión tendrá en cuenta los elementos indicados en el anexo III, parte B. Los métodos especificados en esos actos delegados se basarán en los principios de verificación establecidos en el artículo 14 y en las normas pertinentes aceptadas a nivel internacional.
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