Art. 14

Obligaciones y principios generales aplicables a los verificadores

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 14 Obligaciones y principios generales aplicables a los verificadores 1.   El verificador será independiente de la empresa o del explotador del buque y realizará las actividades exigidas por el presente Reglamento persiguiendo el interés público. A tal fin, ni el verificador ni ninguna parte de la misma entidad jurídica serán una empresa ni un explotador de buques, ni el propietario de una empresa ni propiedad de una empresa, ni mantendrán con la empresa relaciones que pudieran comprometer su independencia e imparcialidad. 2.   A la hora de verificar el informe de emisiones y los procedimientos de seguimiento aplicados por la empresa, el verificador evaluará la fiabilidad, credibilidad y precisión de los sistemas de seguimiento y de los datos notificados en relación con las emisiones de CO2, en particular: a) la asignación del consumo de combustible a los viajes; b) los datos comunicados sobre el consumo de combustible y las medidas y cálculos asociados; c) la elección y el uso de factores de emisión; d) los cálculos para determinar las emisiones globales de CO2; e) los cálculos para determinar la eficiencia energética. 3.   El verificador tomará en consideración los informes de emisiones presentados con arreglo al artículo 12 únicamente si hay datos fiables y creíbles que permitan determinar las emisiones de CO2 con un grado razonable de certeza y a condición de que: a) los datos notificados sean coherentes con las estimaciones basadas en los datos y características del seguimiento de los buques, tales como la potencia de motor instalada; b) los datos notificados no presenten incoherencias, en particular al comparar el volumen total de combustible adquirido cada año por cada buque y el consumo agregado de combustible durante los viajes; c) los datos se hayan obtenido de acuerdo con las normas aplicables, y d) los registros pertinentes del buque sean exhaustivos y coherentes.
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