Art. 10

Seguimiento por año

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 10 Seguimiento por año Basándose en el plan de seguimiento evaluado conforme al artículo 13, apartado 1, las empresas realizarán, con arreglo al anexo I, parte A, y al anexo II, parte B, un seguimiento de los parámetros enumerados a continuación, respecto de cada buque y de cada año civil: a) la cantidad y el factor de emisión de cada tipo de combustible consumido en total; b) el CO2 total agregado emitido dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento; c) las emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes entre puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro; d) las emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes con salida desde puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro; e) las emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes hacia puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro; f) las emisiones de CO2 generadas en el interior de puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro cuando el buque está atracado; g) la distancia total recorrida; h) el tiempo total transcurrido en el mar; i) el transporte total; j) la eficiencia energética media. Las empresas podrán hacer un seguimiento de la información relativa a la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y a la navegación en hielo, en su caso. Las empresas podrán hacer asimismo un seguimiento del combustible consumido y el CO2 emitido estableciendo una distinción en función de otros criterios definidos en el plan de seguimiento.
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