Art. 6

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 6 1.   El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiere causar a los productos de la Unión se referirá en particular a los siguientes factores: a) el volumen de las importaciones, en particular cuando estas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo en la Unión; b) los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subcotización importante del precio en relación con el precio de un producto similar en la Unión; c) los efectos que ello cause en los productores de la Unión de productos similares o directamente competitivos, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como: — producción, — utilización de capacidades, — existencias, — ventas, — cuota de mercado, — precios (es decir, bajada de los precios o imposibilidad de subida normal de los mismos), — beneficios, — rentabilidad de los capitales, — flujo de caja, — empleo. 2.   En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los países contemplados en el anexo I. 3.   Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como: a) el índice de crecimiento de las exportaciones a la Unión; b) la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que pueda existir en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Unión.
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