Art. 5

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 5 1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada. 2.   La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en virtud del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente. 3.   Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial. No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información. 4.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma. 5.   Los apartados 1 a 4 no constituirán obstáculo para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general, y, en particular, a los motivos sobre los que se basen las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades, sin embargo, deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas interesadas en que no sean revelados sus secretos comerciales.
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